Conforme dispone el artículo 379 del Código Penal , será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 meses o con multa de 6 a 12 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la persona que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas.
Por ello, dadas las penas contempladas en el Código Penal hay que analizar en profundidad los hechos y estudiar las posibilidades de defensa, y ello, a fin de obtener una sentencia absolutoria:
Ejemplos:
En este caso, se solicita se dicte por la Audiencia Provincial de Burgos una sentencia absolutoria. La Audiencia Provincial revoca la sentencia condenatoria y absuelve al acusado.
Fundamento de Derecho segundo.- “(…) El artículo 379.2 del Código Penal señala que es reo del delito «el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas «, exigiendo para el nacimiento del tipo la concurrencia de los siguientes elementos:
- El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios.
- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo.
- La influencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere una constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir sus efectos las mentadas sustancias. Ello ocurrirá cuando exista una alteración de las facultades psicofísicas de percepción, autocontrol y reacción, básicamente, originado por el consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
En el presente caso consta la existencia de una colisión en la que se ven involucrados el turismo conducido por el acusado D. XXX y el vehículo conducido por Dª XXX.
La causa eficiente del accidente es la maniobra realizada por Dª XXX al cruzar una vía preferente interceptando la adecuada circulación que por ella realizaba D. XXX. Así, si hacemos abstracción de dicha maniobra y consideramos que la conductora no se hubiera introducido en el cruce cuando se aproximaba al mismo el acusado, es claro que el accidente no se hubiera producido, aún cuando el otro conductor presentase los índices antes mencionados”.
En este caso, se solicita se dicte por la Audiencia Provincial de Gerona una sentencia absolutoria. La Audiencia Provincial absuelve al acusado.
Fundamento de Derecho segundo.- “(…) Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga «bajo la influencia» del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.
En el artículo invocado no se integra por la sola presencia de esas sustancias en el organismo del acusado, sino que también ha de acreditar la acusación una objetiva afectación de los sentidos y aptitudes precisas para circular; afectación que en el caso de autos no es dable predicar del acusado por los motivos siguientes:
- La Juez de instancia justifica la decisión adoptada respecto al hecho discutido partiendo de la sintomatología advertida por los Agentes de Policía y el resultado de la prueba de extracción de sangre. Sin embargo, en cuanto a la sintomatología, aun siendo cierto que los Agentes describieron con precisión que al ser parado el recurrente intentó salir del vehículo sin ni siquiera quitarse el cinturón de seguridad ni dejar frenado el vehículo, ambas circunstancias perfectamente pueden ser debidas al estado de nerviosismo provocado por la presencia judicial en el momento en que tenían sustancia estupefaciente en su poder.
- Ponen igualmente de manifiesto el estado de excitación que presentaba, el habla acelerada y repetitiva, las pupilas dilatadas, una falta de coordinación, efectuando movimientos del tronco hacia delante y hacia atrás, pero sin perder el equilibrio, síntomas que pueden servir para confirmar la ingesta de drogas, detectada inicialmente con el drogo test, pero en modo alguno para afirmar con la certeza necesaria que ello mermaba la capacidad para conducir por parte del acusado pues, incluso, los Agentes de Policía declaran que circulaba por el parking lentamente.
- Por otro lado, si negamos como probada esa nociva influencia en la conducción debido a la indubitada ingesta de cocaína y cannabis es, asimismo, derivado del resultado del análisis realizado por el Laboratorio Oficial del Instituto Nacional de Toxicología en el que se puede apreciar que la concentración en sangre de cocaína era de 0,06 miligramos por litro y la de benzoilecgonina de 0,12 miligramos por litro, sin la presencia de alcohol etílico, concentraciones que son muy inferiores a la dosis de 32 mg. de cocaína administrada vía intranasal que origina en plasma 0,412 miligramos por litro, de lo que puede deducirse que al objetivarse en la sangre del acusado solamente 0,18 miligramos, la cantidad de sustancia ingerida, necesariamente, tuvo que ser mínima y, en consecuencia, igualmente mínima la incidencia en su estado psicofísico.
- Por otro lado, de acuerdo con la doctrina científica, dado que la presencia de dicha sustancia puede permanecer algún tiempo, tampoco ha quedado acreditado el concreto día de la ingesta de esa sustancia, ni, por tanto, que el día de autos condujera el sujeto bajo la directa y nociva influencia de la misma”.
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