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Drogas – Conductores de Bicicletas

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Tanto la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCVMSV), como el Reglamento General de Circulación (RGC) prohíben a los conductores de bicicletas circular con una tasa de alcoholemia superior a la permitida.

Lo expresado a continuación es de aplicación tanto para conductores de bicicletas como para conductores de un vehículo a motor o ciclomotor.

Artículo 12 LTCVMSV

  • Se prohíben circular al conductor de bicicletas con presencia drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica.
  • Todos los conductores quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo, que se practicará por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
  • Las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo consistirá en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
  • A petición del interesado y a efectos de contraste, se podrán repetir las pruebas para la detección de drogas que consistirán preferentemente en análisis de sangre.
    Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo, el coste de la misma será abonada por el interesado.

Artículo 27 RCG

  • Se prohíbe circular a los conductores de bicicletas, así como al resto de conductores de vehículos, circular habiendo ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

Artículo 28 RCG

  • Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
  • A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
  • El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro en el organismo se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación para las pruebas para la detección alcohólica.

 

 

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