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Conductores de Bicicletas

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Tanto la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCVMSV), como el Reglamento General de Circulación (RGC) prohíben a los conductores de bicicletas circular con una tasa de alcoholemia superior a la permitida.

Lo expresado a continuación es de aplicación tanto para conductores de bicicletas como para conductores de un vehículo a motor o ciclomotor.

Artículo 12 LTCVMSV

  1. Se prohíben circular al conductor de bicicletas con tasas de alcoholemia superiores a las establecidas en el Reglamento General de Circulación.
  2. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados.
  3. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.

 

Artículo 20 RCG

  1. Se prohíbe circular a los conductores de bicicletas con tasas de alcoholemia superiores a las permitidas.
  2. Las tasas de alcoholemia permitidas son las siguientes:
  3. Tasa de alcohol en sangre de hasta 0,5 gramos por litro.
  4. Tasa de alcohol en aire espirado hasta 0,25 miligramos por litro.

 

Artículo 21 RGC

  1. Todos los conductores de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.

 

Artículo 22 y 23 RGC

  1. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico serán los competentes para practicar las pruebas de alcoholemia.
  2. Las pruebas de alcoholemia consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros oficialmente autorizados.
  3. Si el resultado de la prueba de alcoholemia arrojara un resultado superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o la persona presentase síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente encargado de la vigilancia del tráfico someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.El agente encargado de la vigilancia del tráfico advertirá al conductor de la bicicleta o al conductor de un vehículo a motor o ciclomotor del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.Asimismo, el agente informará al conductor del derecho que tiene a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos.
  4. El coste de los análisis será de cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando el resultado de la prueba de contraste sea negativo.

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