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¿Cuál es la normativa para la circulación de ciclos – bicicletas?

normativa legal de ciclos y bicicletasDado el uso creciente en nuestra sociedad del uso de ciclos (vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas) y bicicletas (ciclo de dos ruedas), se mencionan a continuación lo dispuesto en nuestra normativa en relación a los mismos:

Ciclos

¿De qué elementos deberán de disponer los ciclos para poder circular?

(Artículo 22 del Reglamento General de Vehículos)
Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras, así como de un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquel.

Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de luz de posición delantera y trasera, así como de catadióptricos traseros y laterales no triangulares y catadióptricos en los pedales.

¿Cuántas personas pueden ser transportadas en un ciclo?

(Artículo 12 del Reglamento General de Circulación)
Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

Moderación de velocidad.

(Artículo 46.1b) del Reglamento General de Circulación)
Hay obligación de circular a una velocidad moderada (por aquellos conductores a bordo de un vehículo a motor) y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos.

Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

(Artículo 48.1. e) del Reglamento General de Circulación)
Para ciclos: 45 kilómetros por hora.

Utilización del arcén.

(Artículo 15 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
El conductor de un ciclo, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada, si bien se prohíbe que circulen en posición paralela.

Bicicletas

¿De qué elementos precisan las bicicletas para poder circular?

(Artículo 22 del Reglamento General de Vehículos)
Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, asimismo podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.

Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I del Reglamento General de Vehículos.

Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

(Artículo 48.1. e) del Reglamento General de Circulación)
Los conductores de bicicletas podrán superar la velocidad máxima de 45 kilómetros por hora en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

Vehículos en seguimiento de ciclistas: arcenes.

(Artículo 36 del Reglamento General de Circulación)
En el supuesto de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.

Descensos prolongados con curvas.

(Artículo 36 del Reglamento General de Circulación)
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

Circulación en posición paralela.

(Artículo 36 del Reglamento General de Circulación)
Las bicicletas podrán circular en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

Circulación en autopistas y autovías.

(Artículo 38 del Reglamento General de Circulación; Artículo 18 de la LTCVMSV)
Se prohíbe circular por autopistas y autovías a las bicicletas.

Excepción: Los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

Distancias entre vehículos.

(Artículo 54 del Reglamento General de Circulación; Artículo 20.2 del LTCVMSV)
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos.

Prioridad de paso.

(Artículo 64 del Reglamento General de Circulación; Artículo 23.5 de la LTCVMSV)
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

  1. Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados o autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
  2. Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
  3. Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

Cuando los ciclistas circulen en grupo serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso; en circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

Adelantamiento.

(Artículo 85 del Reglamento General de Circulación)
Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

Alumbrado.

(Artículo 98.3 del Reglamento General de Circulación; Artículos 42.3, 65.3 y 65.4.e) de la LTCVMSV)
Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

Conforme se dispone en la LTCVMSV (art. 65.3) es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.

Asimismo, y también de conformidad a lo señalado en la ya mencionada LTCVMSV (art. 65.4.e) es infracción grave circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.

Paradas y estacionamientos: lugares prohibidos.

(Artículo 94.1.b) del Reglamento General de Circulación)
Queda prohibido parar en pasos para ciclistas.

Elemento de protección: Casco.

(Artículo 118.1 del Reglamento General de Circulación; Artículo 47 de la LTCVMSV)
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3 (se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente), o en condiciones extremas de calor.

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